¿CUÁLES SON LOS DERECHOS RESTRINGIDOS A LA COMUNIDAD LGTBI?
A
propósito de la realización de las diferentes actividades por el llamado día
del orgullo gay, el cual ha tenido el apoyo y promoción de algunas
instituciones estatales y diversas empresas privadas, hemos podido notar, como
suele suceder todos los años, que una de sus principales consignas es demandar
la tolerancia y la igualdad de derechos para todos.
Es
importante saber que cuando se habla de “derechos igualitarios” para la
comunidad LGTB+ en realidad se están hablando de pseudo derechos, como el
matrimonio homosexual y la adopción de niños, ya que los verdaderos derechos
humanos son aquellos que nacen con la persona humana y por ende le son
inherentes, independientemente del uso que hagan de sus genitales. Decir que a
los homosexuales se les restringen derechos por el sólo hecho de serlo, es una
falacia que cualquier persona debería saber diferenciar.
Si
bien reconocemos que todo tipo de discriminación debe ser desterrada de nuestra
sociedad, debemos saber que los derechos humanos se fundan o deberían fundarse
en criterios ontológicos y no en sentimientos, gustos o preferencias, [1] caso
contrario se cae en subjetivismos y, en consecuencia, en el otorgamiento de
privilegios y prerrogativas injustificadas.
Ahora
bien, nos referimos al matrimonio homosexual con la subsecuente adopción de
menores como pseudo derechos, por las siguientes razones:
En
cuanto al mal llamado matrimonio homosexual:
Nuestra
carta magna no prevé un “derecho constitucional al matrimonio” (conforme lo
ratificó el TC en el Exp. 2868-2004, fundamento 13) [2], sino que lo reconoce
como una institución natural de la sociedad, además garantiza implícitamente
que ésta sólo puede ser conformada por un hombre y una mujer (Artículos 4 y 5).
Y esto es así porque, por naturaleza, el sentido de la diferenciación sexual es
la complementariedad de ambos sexos, dirigida ésta a la perpetuación de la
especie humana. [3]
El
Estado no protege el matrimonio heterosexual ni promueve la familia porque
tenga algún tipo de preferencia por dicha orientación sexual, sino que, los
reconoce, promueve y protege porque esas uniones, por la misma naturaleza de su
relación, resultan beneficiosas para el cumplimiento de los fines del Estado.
Es decir, las relaciones heterosexuales son de orden público, ya que al surgir
de ellos la prole, es de interés social resguardarlo bajo el principio de
protección subsidiaria. Por eso es que el Estado destina programas sociales, no
sólo para la pareja sino en beneficio de los hijos, con la idea de brindar una
cobertura complementaria. Mientras que, uniones en sí mismas infecundas, como
la de los homosexuales, no representan ninguna funcionalidad para la
subsistencia del Estado.
En esa
misma línea de pensamiento, en el 2002, el Comité de Derechos Humanos de la
Naciones Unidas, en el caso Juliet Joslin y otras contra Nueva Zelanda, en el
punto 8.2 de su dictamen, se precisó que el párrafo 2 del artículo 23 del Pacto
internacional de Derechos Civiles y Políticos (el cual reza: “Se reconoce el
derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia
si tienen edad para ello”), “es la única disposición sustantiva en que se
define un derecho, utilizando el término ‘hombre y mujer’, en lugar de ‘todo
ser humano’, ‘todos’, o ‘todas las personas’. El uso del término ‘hombre y
mujer’, se ha entendido consistente y uniformemente en el sentido de que la
obligación emanada del Tratado para los Estados Partes, según el párrafo 2 del
artículo 23 del Pacto, es reconocer como matrimonio únicamente la unión entre
un hombre y una mujer que desean casarse” [4].
Y por
si esto fuera poco, en el 2015, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, en su informe anual denominado
“Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación
sexual e identidad de género”, en su punto 67, estableció expresamente que
(aunque a esa fecha 34 estados parte habían brindado reconocimiento legal a las
parejas del mismo sexo), “el derecho internacional no obliga a los Estados a
reconocer el matrimonio homosexual” [5].
De
igual forma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH en los casos Schalk
y Kopf vs Austria, Chapin y Charpentier vs Francia y Olari y otros vs Italia,
estableció objetivamente que el artículo 12 de la Convención Europea consagra
el concepto tradicional de matrimonio como la unión de un hombre y una mujer, y
que el matrimonio homosexual no es un derecho humano.
A
pesar de ello, hemos sido testigos a finales del año pasado, como la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, señaló en su opinión consultiva OC-24/17 en
respuesta al Estado de Costa Rica, que los estados miembros deben garantizar el
derecho al matrimonio homosexual como si fuese una obligación internacional.
Esto desde luego, constituye una arbitrariedad y una extralimitación manifiesta
de las facultades de la mencionada Corte, puesto que han contradicho el artículo
17° de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala claramente que el
matrimonio está conformado únicamente por un varón y una mujer. Además, si se
quiere reconocer la protección de un nuevo derecho o modificar uno reconocido,
la propia Convención brinda el protocolo establecido en sus artículos 31°, 76°
y 77°, sin facultar, en ninguna forma a la Corte, para hacerlo a través de una
sentencia y menos a través de una opinión consultiva.
Hay
que precisar que el derecho internacional se rige por principios
internacionales y en particular uno de ellos, es el “Pacta Sunt Servanda“, el
cual obliga a las partes a cumplir con los tratados de acuerdo con lo
expresamente pactado, bajo el principio de la buena fe. Esto armoniza con el
artículo primero de la Convención Americana, el cual compromete a las partes a
respetar los derechos y libertades reconocidos explícitamente en ella. Por
ende, lo resuelto por dicha opinión consultiva es una antojadiza interpretación
extensiva, que inobserva las reglas de interpretación restrictiva del derecho
internacional y que viola el carácter subsidiario y complementario de su
competencia (preámbulo Convención Americana).
En
cuanto a la adopción de niños por parte de las parejas homosexuales:
La
adopción al igual que el matrimonio es una institución, por la que se establece
una relación paterno filial o materno filial, entre dos personas que no tienen
esa relación por naturaleza, generando entre adoptante y adoptado los mismos
derechos u obligaciones de la relación paterno o materno filial natural.
Se
convierte el niño en la razón de ser esencial de la institución y en su
justificación primordial, quedando en segundo plano el anhelo de los padres
adoptivos y por ende, su manifestación de voluntad, la cual será un elemento
constitutivo de la adopción, ello sin lugar a dudas, pero no el elemento
prioritario como para definirla. [6]
Así
también lo ha entendido el Estado peruano cuando en el Cuaderno sobre
Poblaciones Vulnerables N° 03 -2013, elaborada por el Ministerio de la Mujer,
donde se trata sobre la adopción, se señala que: “El objetivo principal de la
adopción es darle al niño una familia, un hogar que pueda llamar suyo que
respete sus derechos y su integridad. No se trata entonces de darle un hijo a
una familia. No es un derecho de los adultos de conseguir que se les confíe un
niño porque lo desean.”
Es
importante también poner a conocimiento que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos – TEDH señaló en su sentencia en el caso Fretté vs Francia, que el
Convenio de Derechos Humanos no garantiza, como tal, un derecho a adoptar. Como
el derecho al respeto a la vida familiar presupone la existencia de una
familia, el artículo 8 no puede proteger el simple deseo de fundar una
familia”. Sin embargo, en cuanto a la cuestión de fondo (si es legítimo que un
homosexual adopte un niño), los jueces no invocan razones de principio. El
fallo defiende que “se debe dejar un amplio margen de apreciación a las
autoridades de cada Estado, que están en contacto directo con las fuerzas
vitales de sus países y, por tanto, en mejor situación que una jurisdicción
internacional para valorar las sensibilidades locales”.[7]
Por
tanto, más allá de que una pareja homosexual pueda brindar una buena crianza o
no, queda ratificado que la adopción es el derecho de los niños a recuperar
aquello que perdieron: un padre y una madre; mas no un derecho de los adultos a
criar a un niño, y por ende no es un derecho de los homosexuales. Toda vez que
el ser humano no puede ser jamás un medio de realización de otro ser humano,
porque el fin supremo del Estado es salvaguardar su dignidad.
Finalizamos
señalando que, tanto el matrimonio, como la adopción, son instituciones que
poseen presupuestos claros; quienes quieran acceder a ellos tienen que cumplir
los requisitos para que cumpla sus fines establecidos. Una institución no
implica un derecho, y no podemos ajustarlos a nuestros propios requerimientos.
En consecuencia, en nuestro país no existe discriminación o restricción de
derechos a las personas homosexuales.
[1] La
orientación sexual es una atracción emocional, romántica, sexual o afectiva
duradera hacia otros (Asociación Americana de Psiquiatría).
[2] 13.
(..), el Tribunal ha de recordar que del artículo 4° de la Norma Fundamental no
es posible derivar un derecho constitucional al matrimonio. En efecto, cuando
dicho precepto fundamental establece que el “Estado protege a la familia y
promueve el matrimonio”, reconociéndolos como “institutos naturales y
fundamentales de la sociedad”, con ello simplemente se ha limitado a garantizar
constitucionalmente ambos institutos [la familia y el matrimonio] con una
protección especial, la derivada de su consagración en el propio texto
constitucional.
[3]
https://www.bioeticaweb.com/matrimonio-homosexual-aipor-quac-no/
[4]
Puede leerse el dictamen del caso Juliet Joslin y otras aquí:
http://hrlibrary.umn.edu/hrcommittee/spanish/902-1999.html
[5] Puede leerse el informe
“Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación
sexual” del 2013 aquí:
http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/Session29/Documents/A_HRC_29_23_sp.doc).
[6]
SALAZAR BLANCO Giselle. La naturaleza jurídica de la adopción y reflexiones
acerca de su irrevocabilidad: una visión desde los derechos humanos específicos
del niño. Revistas PUCP.
(http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/18359/18602)
[7]Puede
leerse la sentencia del caso Fretté vs Francia aquí:
https://translate.google.com.pe/translate?hl=es&sl=en&u=http://poradna-prava.cz/www/old/frette_v._france.pdf&prev=search
Publicado en: https://conapfam.pe/2018/07/02/cuales-son-los-derechos-restringidos-a-la-comunidad-lgtbi/
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