APUNTES SOBRE VACANCIA PRESIDENCIAL POR INCAPACIDAD MORAL Y DEBIDO PROCESO
Por: Alejandro
Muñante Barrios y Jorge Eduardo De Lama Vargas.*
La
posible vacancia por incapacidad moral del Presidente de la República, ha
generado -y no es para menos- un intenso debate público entre quienes
consideran que el presidente debe ser
vacado y aquellos que consideran que debe mantenerse en el cargo. Tanto en las
redes sociales como en los medios de comunicación, diversos congresistas,
analistas, periodistas y ciudadanos; han planteado todo tipo de argumentos para
defender su posición; sin embargo, salta a la vista aquellos que hacen alusión
a la incapacidad moral como concepto de difícil determinación y a un supuesto
irrespeto al debido proceso.
Debemos
precisar en primer lugar que, en un proceso de vacancia presidencial por
incapacidad moral no se discute si el Presidente cometió algún acto de
corrupción o de infracción constitucional durante su gestión -ya que eso sería
materia de un antejuicio y no de un juicio político- sino más bien lo que se
ventila es la conducta ética del Presidente. En efecto, se cuestiona aquellos
actos que devienen en una falta grave a la ética y la moral, que en su
condición de Jefe de Estado y en quien recae la función de dirigir la política
general del gobierno, sería imperdonable que ocurra. En este sentido, es
preciso citar lo dicho por el profesor Abraham García Chávarri en su tesis “La
vacancia por incapacidad moral del Presidente de la República” donde afirma: “Conviene
distinguir la incapacidad moral como causal de vacancia presidencial de la
acusación constitucional contra el presidente de la República por la causal de
infracción de la Constitución”.[1]
LA INCAPACIDAD MORAL PARA GOBERNAR
Si
bien la incapacidad moral se encuentra contemplada en el inciso 2 del Art. 113
de la Constitución Política del Perú, sin embargo no existe una ley que la
desarrolle; pues la norma en mención sólo se limita a señalar que se trata de
una condición de carácter permanente y que debe ser declarada por el Congreso.
Ante esto, quien podría negar que la incapacidad moral viene a ser aquella
declaración de invalidez para el cargo, producida por toda conducta premeditada
que sea contraria a la reglas de la moral y la ética.
Por
esa razón, consideramos que, la falta a la verdad en la que incurran las
declaraciones públicas del Presidente de la Nación, constituye una grave
afectación al prominente grado de
honorabilidad que su alta investidura demanda. Así, esa falta a la verdad, debe
ser analizada desde la coyuntura política en la que nos encontramos, para poder
determinar, cuan comprometida estaría su credibilidad ante la opinión pública,
sobre todo en aquellos casos donde exista mayor grado de sensibilidad en la
población. Está claro que no será lo mismo si el Presidente miente sobre su
patrimonio, que si miente sobre sus vínculos con una empresa envuelta en
grandes casos de corrupción a nivel internacional. Mentirle al país en este
último caso concreto es pues causal de incapacidad moral, puesto que es
evidente que estos hechos denigran la imagen presidencial. [2]
Corresponde
ahora, a los congresistas -no a los jueces- elegidos por voluntad popular, el
cual les otorga una alto grado de discrecionalidad, decidir sobre ese asunto.
Decisión que será enteramente política y no jurídica, ya que, como señala el
Profesor Walter Robles Rosales, no es un juicio penal sino político, pues el
Congreso no juzga un hecho como delictuoso, sino una situación de gobierno
inconveniente para el Estado.[3] Ahora bien, para ello, existe un debido
procedimiento, y es el que dispone el artículo 89-A del Reglamento del
Congreso. Por tanto, al no ser un proceso de naturaleza judicial, no entra a
tallar las reglas jurisdiccionales, sino cuestiones netamente políticas. Tal
como lo reconociera el Tribunal
Constitucional en el Exp. 0006-2003-AI/TC.[4]
Si
bien la propuesta de desarrollar un marco legal claro y preciso que desarrolle
los supuestos para saber cuándo estamos frente a una incapacidad moral del
Presidente -tarea difícil, dada la naturaleza bastante subjetiva del concepto-
no nos parece tan descabellada, qué duda cabe que una de las acciones a
tipificar como causal de esa incapacidad sería precisamente el negar los
vínculos con algún personaje u organización ligada a la corrupción ante una
comisión investigadora Ad Hoc, o por el supuesto de habérsele descubierto actos
de corrupción cuando era funcionario público con anterioridad a su elección.
EL “DEBIDO PROCESO” EN LA VACANCIA
PRESIDENCIAL.
El
Tribunal Constitucional define el debido proceso como un derecho que: ‘‘supone
el cumplimiento de todas
las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse
en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los
administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que
pueda afectarlos’’[5]; “comprende una serie de derechos fundamentales de orden
procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente
protegido que le es propio”[6]; “su contenido constitucionalmente protegido
comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta
naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el
cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario
respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse
comprendidos”.[7]
Tenemos
entonces una suerte de derecho continente que agrupa un conjunto de derechos
tales como; el derecho al juez natural, el derecho a la imparcialidad del juez,
el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho a la asistencia de un
abogado, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el
derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a utilizar los medios
de prueba pertinentes para su defensa, el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, derecho a la presunción de inocencia, etc.
Dicho
esto, la pregunta a responder es ¿Todos los derechos y garantías que se
encuentran comprendidos en el derecho al debido proceso, son aplicables al
proceso de vacancia? La respuesta es no. El procedimiento de vacancia por
incapacidad moral es de naturaleza política. En él, no se busca determinar la
responsabilidad penal o administrativa del Presidente respecto de algún delito
o infracción, sino de cuestionar sus conductas y calidades morales para así constatar una
situación, si el presidente tiene o no capacidad moral para dirigir a la nación.
Así pues, la vacancia presidencial, al igual que los mecanismos de
interpelación y censura, son juicios de control político; por lo que,
atendiendo a esa naturaleza específica, el pretender que se apliquen
simétricamente todos los derechos y reglas procesales que conforman el derecho
al debido proceso a los procedimientos políticos, significaría
desnaturalizarlos de tal manera que ya no podrían cumplir con la finalidad para
los cuales han sido establecidos.
A
modo de ejemplo: ¿Puede el Presidente de la República, en ejercicio del derecho
a la pluralidad de instancias, apelar ante una instancia superior la decisión a
la que llegue el Congreso, si este decide vacarlo? Obviamente no. ¿Puede un
Ministro censurado ser repuesto mediante un proceso de amparo alegando falta de
motivación de la decisión del parlamento? La respuesta también es no. ¿Se viola
el derecho al juez imparcial, si algún o algunos congresistas manifiestan su
decisión de vacar al Presidente de la Republica con anterioridad a que realice
su presentación ante el pleno? De ninguna manera; así como tampoco se viola el
mismo derecho cuando los congresistas del partido de gobierno manifiestan su
decisión de votar en contra de la vacancia antes de escuchar los descargos del
Presidente ante el Congreso, a pesar de que ambas situaciones, en el marco de
un proceso judicial podrían constituir un adelanto de opinión del juez y por
tanto una vulneración del derecho al debido proceso.
Por
tanto, en el caso del procedimiento constitucional de vacancia por incapacidad
moral iniciado por el Parlamento, el derecho al debido proceso se entenderá
cumplido si es que se respeta el procedimiento establecido en la Constitución y
el Reglamento del Congreso, tanto en sus formas como en sus plazos, pero nada
más. Vale decir que el mismo procedimiento de vacancia contempla que el
Presidente, personalmente o a través de su abogado, brinde sus descargos ante
el pleno respecto de las conductas sobre las cuales se le cuestiona, por lo que
alegar que no se está respetando el derecho a la defensa, al haber aprobado la
moción de censura sin que haya asistido a declarar a la comisión Lava Jato, es
erróneo.
Finalmente
lo dicho aquí va de la mano con el criterio recogido por el Tribunal
Constitucional, el cual ha indicado que: “el derecho al debido proceso,
reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, es un derecho
cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que
se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano,
público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente
jurisdiccionales. Sin embargo, esta vocación expansiva del derecho al debido
proceso no significa que todos los derechos que lo conforman se extiendan, tout
court, a todos los procesos o procedimientos a los que antes se ha hecho
referencia”.[8]
*Abogados
(USS – PUCP), directivos de la Red Nacional de Abogados para la Defensa de la
Familia.
[1]
http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/viewFile/8962/9370
[2]
Esta posición es también asumida por el Constitucionalista Enrique Bernales:
“(…) el no haber dicho la verdad sí podría ser una causal de vacancia por incapacidad
moral, pues el mentir no fue ocasional sino una decisión voluntaria, (…).”
Asimismo por el Constitucionalista Ernesto Álvarez Miranda: “Mentir
reiteradamente al pueblo que lo eligió, en procura de impunidad en materia de
delitos de corrupción, sí justifica la vacancia.” Ambas opiniones expresadas
en: https://diariocorreo.pe/tema-del-dia/vacancia-ppk-bajo-lupa-cinco-juristas-792875/.
[3]http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con2_uibd.nsf/53FAE8CBDB8B56F4052575DF00629015/$FILE/El_juicio_pol%C3%ADtico.pdf
[4]
“19. Lo expuesto permite afirmar que en
la Carta Fundamental no solamente se encuentra consagrado el antejuicio, sino
también el juicio político, esto es, aquel que permite iniciar un procedimiento
a los funcionarios enumerados en su artículo 99°, en razón de las “faltas
políticas” cometidas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de
“retirar el poder de quien hace mal uso de él e impedir que [...] pueda ser
reinvestido de poder en el futuro.”
[5]
EXP. N° 04944-2011-PA/TC
[6]
EXP. N° 5194-2005-PA/TC
[7]
EXP. N° 7289-2005-PA/TC
[8]
EXP. N° 5194-2005-PA/TC

Comentarios
Publicar un comentario