LA SOBERANÍA ESTATAL FRENTE A UNA CORTE DE EXCESOS
La
junta de Portavoces del Congreso de la República, presidido por Luis Galarreta,
presidente del Congreso, finalmente acordó al término de su reunión
extraordinaria del día 12/02, solicitar a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la “aclaración” de su resolución en el que ordena al Estado peruano el
archivamiento definitivo de la Acusación Constitucional contra los cuatro
magistrados del Tribunal Constitucional, pese a ser ésta una prerrogativa de
orden constitucional que solo atañe al Congreso (Art. 89° Const.).
Sin
reparar en el fondo del embrollo en el que se vieron envueltos estos
magistrados constitucionales, es lógico y razonable que dicha decisión
internacional que debería ser accesoria y no "supra", no debe ser
acatada por nuestro país, por resultar notoriamente inaplicable, ya que
colisiona directamente con preceptos constitucionales (Art. 93° y 205° Const.),
así como tampoco se condice con las competencias de la propia Corte
Interamericana, las mismas que fueron otorgadas en la Convención Americana de
Derechos Humanos; esto es, por el hecho de utilizar un caso resuelto (caso “El
Frontón”) que no tiene relación alguna con el procedimiento de acusación
constitucional que se viene realizando contra estos cuatro magistrados, para
ordenar su archivamiento definitivo al Parlamento, tal como lo ha referido el
propio Galarreta.[1]
Si
bien, el derecho internacional nos recuerda que las normas del derecho interno
no pueden invocarse como justificación del incumplimiento de un tratado,[2]
habría que preguntarnos: ¿Cuándo le dimos facultades a la Corte Interamericana
para hacer y deshacer sobre nuestra autodeterminación constitucional y cuándo
renunciamos de forma categórica a nuestra soberanía estatal para que nuestros
representantes ya no puedan hacer uso de las facultades que un Poder
Constituyente y Democrático estableció?
En
efecto, la Corte Interamericana ha venido comportándose como un órgano de
control y poder político por encima de los Estados miembros, más que una
especializada en cumplir con su función subsidiaria de proteger los derechos
humanos de todos los ciudadanos en el continente; y esto se percibe con mayor
afluencia en sus recientes fallos contra el Estado Peruano, donde prácticamente
le quita toda legitimidad al Parlamento de la República para disponer de las
facultades que constitucionalmente le fueron concedidas, y que incluso alcanza
a las prerrogativas del propio Ejecutivo.
Es
por ello que hoy, cada vez son más los juristas que se manifiestan, sin temor a
represalias, que la Corte Interamericana se ha venido autodeslegitimando por
extralimitarse en sus facultades al imponer decisiones que no tienen arraigo en
la propia Convención Americana, la cual sí es vinculante para los Estados
miembros, y tampoco basa sus fallos en la misma Carta de la Organización de los
Estados Americanos (OEA). Para ello, sólo habrá que revisar ambos instrumentos
internacionales y verificar si esta nueva decisión de la activista Corte se
ajusta a lo taxativamente normado en ellos; especialmente si contradice el
artículo 68° de la mencionada Convención, y si cumple o no, con el respeto a la
soberanía de los Estados, tal como lo determina el artículo 3.b de la Carta de
la OEA.[3]
Y es
que, el respeto irrestricto del principio de Soberanía Estatal que rige en el
derecho internacional, debe tener preeminencia en las decisiones que la Corte Interamericana
adopte en su fallos y opiniones, atendiendo a la necesidad de crear un clima de
estabilidad, armonía y cooperación entre la legislación internacional y la
legislación interna de los Estados miembros. Es por esa razón, que es sumamente
importante, que dichas decisiones deban fundarse en total observancia de lo
expresamente reconocido en la Convención Americana (Pacta Sunt Servanda); ya
que al no hacerlo, tal como lo diría el profesor Luis Castillo Córdova,
significaría una insoportable extralimitación de las funciones contenciosas
atribuidas al mencionado Tribunal internacional.[4]
Por
lo tanto, ¿deberíamos acatar una orden que nace de la arbitrariedad de 5
magistrados contra 2 (Gracias a Dios que no fue una decisión unánime), que se
han arrogado facultades que no les corresponden, incurriendo en una reprochable
inconvencionalidad? Claro que no, y es que si esto sucede, entonces habremos
permitido una clara injusticia irreparable, que conllevaría a una renuncia
definitiva de nuestra independencia jurídica y política frente a un colegiado
internacional, al cual ninguno de nosotros jamás hemos elegido en las urnas.
[1]
http://rpp.pe/politica/congreso/video-galarreta-resulta-inaplicable-la-resolucion-de-la-corte-idh-sobre-caso-del-tc-noticia-1104759
[2]
Art 27° Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
[3]
Art. 3. Los Estados americanos reafirman los siguientes principios:
(…).
b)
El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a
la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel
cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes
del derecho internacional.
(…).
[4]
http://laley.pe/not/4601/-el-indulto-como-oportunidad-/
Comentarios
Publicar un comentario