QUITANDO A DIOS DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA
En
el último mes de enero, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, emitió
una singular orden cautelar que prohibió, a la Conferencia Episcopal Nacional
de Costa Rica y a la Federación Alianza Evangélica Costarricense (el cual
involucra a todos los sacerdotes y pastores de su país), difundir manifiestos
públicos que, directa o implícitamente, representen un llamado (apoyado en
razones o símbolos religiosos) a votar por ciertos partidos o abstenerse de
hacerlo por otros.[1]Basándose esta decisión en disposiciones internas que
regulan la participación política con contenido religioso.
La
polémica se desata cuando dicha orden se emite en medio de la celebración de
las elecciones presidenciales, donde
postuló Fabricio Alvarado, un conocido líder y cantante evangélico, quien
apelando a los valores cristianos del pueblo costarricense, manifestó una
rotunda oposición a la aprobación del matrimonio homosexual, hecho que junto a
su férrea crítica al partido de gobierno, le valió para obtener el primer lugar
en primera vuelta.
Ahora
bien, la pregunta cae por su propio peso, ¿la restricción de las actividades
políticas por parte de los miembros y líderes de organizaciones religiosas
constituye una evidente afectación de la libertad religiosa?
Antes
de responder a esta interrogante, primero es preciso definir los alcances de la
libertad religiosa, la cual no se agota con la mera libertad de profesar un
determina religión, como erróneamente se piensa. Este tipo de libertad consiste
en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su
conducta y su forma de vida a lo que prescriba sus propias convicciones y
creencias, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. Asimismo, se refiere
al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el derecho a practicar
externamente la creencia hecha propia. Así lo ha hecho saber la propia Sala
Constitucional suprema Costarricense,[2]lo cual parece paradójico con la
decisión tomada por su homólogo Tribunal Supremo de Elecciones.
Las libertades
de conciencia y de religión vienen a ser derechos absolutos en la medida en que
no puede imponerse algún tipo de restricción a una persona con respecto a su
conciencia moral y a su actitud frente al universo; sin embargo, la restricción
sólo es legítima cuando deba servir a alguno de los fines legítimos enunciados
en la Convención americana de Derechos Humanos: proteger la seguridad, el
orden, la salud o la moral pública, o los derechos y libertades de los demás.
La aplicación de alguna medida restrictiva ha de interpretarse, según lo ha
entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sólo cuando exista un
interés público imperativo que justifique la medida.[3]
Una
derivación de la libertad religiosa es también promover las doctrinas sociales
y políticas que estén vinculadas a la visión teológica que sustenta una
comunidad religiosa;[4] por ende, la restricción al uso de los medios de
comunicación y la educación como formas de divulgar las creencias religiosas es
contraria a la libertad religiosa, según lo ha señalado la propia Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.[5]
Entonces,
respondiendo a la pregunta planteada, y teniendo en cuenta el hecho de que en
algunos casos es difícil diferenciar la actividad política de la propiamente
religiosa, toda restricción u obstaculización injustificada de realización de
actividades políticas por parte de los miembros y líderes de organizaciones
religiosas puede significar, además de la violación de otros derechos humanos
básicos, una clara afectación de la libertad religiosa.[6] En consecuencia, la
prohibición estatal de que los ministros religiosos manifiesten una opinión
política o critiquen las leyes, al gobierno o a los funcionarios públicos,
resulta incompatible con la libertad religiosa.[7]
Esta
situación fue puesta de manifiesto por la mencionada Comisión, al referirse a
un conjunto de países americanos sometidos a regímenes autoritarios, y en los
que ministros religiosos se habían implicado en la lucha contra esos regímenes;
tal como lo ocurrido en la república de El Salvador.[8]
No
es intención del autor que mañana más tarde se utilice los pulpitos o iglesias
para promocionar una campaña política, pero tampoco, so pretexto de garantizar
la laicidad estatal, se debe restringir la libertad de estas personas de
manifestar su posición frente a un candidato, una ley, o llamando a sus
feligreses para que se opongan a la ideología de género y/o para defender el
matrimonio y la familia natural.
Por
último, ¿Constituye entonces un acto de discriminación ordenar este tipo de
restricciones? Por supuesto, el excluir o restringir la participación política
de los líderes eclesiásticos por motivo de religión, constituye una evidente
discriminación. En ese sentido, el artículo 3° de la Declaración sobre la
Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la
Religión o en las Convicciones, expresa que: “la discriminación entre los seres
humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la
dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones
Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los pactos internacionales de
derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas
entre las naciones”.
[1]
https://www.nacion.com/el-pais/politica/tse-ordena-a-iglesias-catolica-y-evangelica/VQTSM3RH3FEJRIVEVVGC6IP6VE/story/
[2]
Sentencia 08-015326 Libertad de culto. Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia de Costa Rica.
[3]
Corte IDH: La Colegiación Obligatoria de Periodistas, opinión consultiva 5/85,
párrafo 46.
[4]
Comisión IDH: Cuba 1983, capítulo VII, párrafos 10–12.
[5]
Comisión IDH: Cuba 1983, capítulo VII, párrafos 26, 32 y 42.
[6]
Fernando Arlettaz, La libertad religiosa en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos.
[7]
Comisión IDH: Nicaragua 1978, capítulo VI–A.
[8]
Comisión IDH: Informe anual 1979–1980, capítulo V: El Salvador, párrafo 4.
Comentarios
Publicar un comentario