¿EL MINEDU DEBIÓ SOMETER A CONSULTA A LOS PADRES DE FAMILIA LA FORMULACIÓN DEL CURRÍCULO EDUCATIVO?
Como
sabemos, después de casi medio año de espera, finalmente la Primera Sala
Superior Civil de la Corte de Lima, resolvió declarar fundar en parte la
demanda de acción popular interpuesta por un grupo de padres de familia contra
la Resolución Ministerial N° 281-2016-MINEDU con el cual se aprobó el Currículo
Nacional de Educación Básica (CNEB) vigente para el año Escolar 2017.
La
Sala con acertado criterio decidió declarar NULO en lo que respecta al
DENOMINADO “ENFOQUE DE IGUALDAD DE GÉNERO”, que en el acápite II del currículo
establecía lo siguiente: “Si bien que
aquello que consideramos femenino o masculino se basa en una diferencia
biológica sexual, estas son nociones que vamos construyendo día a día, en
nuestras interacciones”, por haber vulnerado los artículos 7 y 22 de la Ley
N° 28044, la Ley General de Educación.
En
efecto, la Sala concluyó que el “enfoque de igualdad de género” como política
sobre educación, no fue consultada a los padres, y con ello se vulneró lo
dispuesto por la mencionada ley especial, norma que establece que toda política
sobre educación, debe ser producto del diálogo y concertación entre el Estado y
la sociedad. Así, la Sala Superior finaliza su parte resolutiva, exhortando al
Ministerio de Educación, para que implemente un mecanismo de consulta
transparente y efectivo dirigido a los padres de familia, en su calidad de
miembros de la comunidad educativa, para que participen activamente en la
formulación de las políticas públicas en materia de educación.
Es
en este contexto, que leyendo lo esgrimido por el profesor Samuel Abad Yupanqui
sobre la misma materia, en su artículo publicado por este prestigioso portal,
el día 31 de agosto último, y denotando serias imprecisiones, me veo en la
imperiosa necesidad de esclarecerlas, y será el respetable lector el llamado a
sacar sus propias conclusiones:
En
primer lugar, el autor señala que lo referido por la Sala Civil en cuanto a la
participación de la sociedad y especialmente el de los padres de familia en la
formulación de las políticas educativas, “carece de desarrollo legal”; pues
esto no es así. La Ley N° 28044, Ley General de Educación, nos brinda el marco
legal suficiente para plantear que la consulta nacional es un presupuesto
contenido en las mismas normas de dicha regulación. Así tenemos, que el
artículo 7 señala que el Proyecto Educativo Nacional como conjunto de políticas
en materia de educación “Se construye y
desarrolla en el actuar conjunto del Estado y de la sociedad, a través del
diálogo nacional, del consenso y de la concertación política, a efectos de
garantizar su vigencia.” Estableciendo además que “su formulación responde
a la diversidad del país”.; el artículo 22° señala que la sociedad tiene el
derecho y el deber de contribuir a la calidad y equidad de la educación. ¿Cómo
contribuye la sociedad? El propio artículo lo señala en su primer inciso: “a) Participar en la definición y
desarrollo de políticas educativas en el ámbito nacional, regional y local.”
Ahora
bien, ¿es el currículo parte de las políticas educativas? Claro que sí; este
constituye el instrumento base de la política educativa, que tiene como
objetivo la mejora de los aprendizajes de los estudiantes y enmarca los
esfuerzos que el Ministerio de Educación realiza por la mejora de la
competitividad docente, la infraestructura educativa y la gestión de las
instituciones educativas. Entonces, ¿la participación de la sociedad también
atañe a la formulación del currículo? por supuesto, el artículo 34 establece
que “El proceso de formulación del
currículo es participativo y se construye por la comunidad educativa y otros
actores de la sociedad;”; y ¿quiénes forman parte de la comunidad
educativa? La respuesta la encontramos en el artículo 52 que detalla: “La comunidad educativa está conformada por
estudiantes, padres de familia, profesores, directivos, administrativos, ex
alumnos y miembros de la comunidad local.”. Por tanto, sí existe un
desarrollo legal especial que legitima una necesaria consulta a los padres de
familia para la confección, adopción e implementación de las políticas
educativas.
En
segundo lugar, señala el profesor Abad que, al pretenderse eliminar todo el
currículo educativo, “hubiera generado un vacío”; claro que no. Puesto que lo
que se solicitó en concreto es que se mantenga el currículo anterior (aprobado
en 2009), mientras no se garantice la óptima participación de los padres de
familia; máxime si el Reglamento de la Ley General de Educación fue aprobado en
julio del 2012, mediante D.S. N° 011-2012-ED, con la cual se reglamentó de
forma integral la participación de la comunidad educativa, y que debió ser
implementado en la elaboración del actual currículo. Sin embargo, esto no fue
así; por esa razón se vulneró el derecho participativo de los padres.
En
tercer lugar, se equivoca el profesor Abad al afirmar que la normatividad debe
señalar taxativamente un proceso de consulta sobre un tema en específico, esto
es, el enfoque de género; pues de ser así, tendríamos una legislación muy vasta
y engorrosa, que deba cambiar cada vez que exista nuevos enfoques que planteen
nuevas concepciones de la realidad personal o social. Lo que debemos aclarar es
que la Sala no falló sobre el fondo, sino sobre la forma; es decir, no abordó
el concepto de género, ni en la problemática de su enseñanza, sino más bien, se
limitó a determinar si los padres de familia tienen el derecho o no de
participar en la formulación del currículo, y si la demandada vulneró o no ese
derecho al no hacerlos participes en la elaboración del actual currículo 2017
(*).
El
colegiado consideró también que, independientemente del juicio de valor o
apreciación que se tenga en específico sobre esa visión (enfoque de género), su
implementación en el CNEB debió ser formulado o elaborado con la participación
de la sociedad y los padres de familia (considerando 17).
Debemos
de tener en cuenta que toda consulta ciudadana es un mecanismo mediante la cual
la población interviene de manera directa en la vida pública, sobre algún
asunto de importancia para su comunidad; es en ese sentido, que la
participación constituye la esencia misma de la democracia. Siendo pues, que la
educación al ser un servicio público que atañe a los miembros de la familia,
cuanto más los padres tendrán legítimo interés para intervenir en ella.
En
cuarto lugar, incurre en error el profesor Abad al afirmar que la formulación
del currículo, al contar con la participación del Consejo Nacional de Educación
(CNE), es a buena cuenta suficiente; sin embargo, debemos advertir que el sexto
párrafo del artículo 27 del Reglamento de la ley General de Educación establece
que “La aprobación o modificación (currículo) se realiza sobre la base de un
proceso de consulta y con opinión del Consejo Nacional de Educación”, es decir,
la opinión del Consejo no es excluyente de los otros actores. Además, dicha
institución, al ser conformada por personalidades designadas por el propio
Ministerio de Educación, tal como lo establece su reglamento, aprobado mediante
Resolución Ministerial N° 044-2016-MINEDU, es en realidad un órgano subordinado
al MINEDU; por tanto, no puede ni debe tener la capacidad de representación de
los padres de familia en general, ya que no goza de una verdadera autonomía e
independencia que garantice una eficiente viabilidad de sus demandas. Tal es
así que la propia sentencia da cuenta que fue este mismo Consejo Nacional de
Educación quien mediante Oficio N° 032-2016-MINEDU/DM-CNE, de fecha 24 de mayo
del 2016, recomendó al MINEDU que se incluya el enfoque transversal de género
en el currículo nacional, y estando a que la resolución que aprueba este
último, fue emitido con fecha 02 de junio del 2016, queda demostrado que nunca
hubo discusión o deliberación sobre el tema, violentando así el derecho
participativo de los padres de familia en la elaboración de las políticas
educativas.(considerando 18).
En
quinto lugar, el profesor Abad cuestiona que la sentencia no detalle “las
modalidades” de participación de la sociedad y los padres de familia en la
formulación de las políticas de educación; sin embargo sabemos, que no
corresponde a la Sala detallarlo, ni fijarlos, sino más bien al propio MINEDU,
en cumplimiento de su propia normatividad, de lo contrario estaríamos ante una
corte activista creadora de Derecho y suplantadora de facultades. Este mismo
criterio lo comparte el Tribunal Constitucional en su Sentencia N°
6752-2008-AA/TC, fundamento segundo, cuando señaló que: “(…) corresponde al
Ministerio de Educación desarrollar políticas públicas que optimicen y lleven a
la practica el mandato constitucional...”.
En
sexto lugar, se equivoca el profesor Abad cuando refiere que la sentencia no
explica los motivos por la cual exige un “mayor grado de participación”
tratándose del enfoque de igualdad de género y no así en los restantes enfoques
contenidos en el currículo; y es que, precisamente, al ser la esencia de la
controversia, la concepción ideológica del termino género, (y así lo entiende
la Sala), como una mera construcción social, independientemente del sexo
biológico, este debió ser formulado con la participación de los padres de
familia (fund. 17).
En
ese sentido, debo señalar que el enfoque de género es el único que vulnera
otros derechos, más allá de la participación. Efectivamente, al ser un enfoque
transversal que impone una visión particular de la sexualidad humana, viola la
libertad de enseñanza, principio constitucional que otorga a los particulares
la facultad de decidir “aquello que dentro de los límites legales resulte
apropiado difundir y trasladar al educando” (Gaceta Jurídica 2006: 449); y
además, vulnera el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que
desean para sus hijos, acorde a sus convicciones y creencias (art. 5 de la Ley
General de Educación). Esta visión particular con la que el profesor Abad
comulga, está claramente detallado en la jurisprudencia colombiana que él mismo
cita: "El concepto género es una creación social que frecuentemente se
contrasta con el término “sexo” (sentencia C 862).
En
séptimo y último lugar, el jurista cierra su artículo señalando que: “El
enfoque transversal contenido en el currículo educativo nacional se debe
mantener: respeta derechos fundamentales y garantiza una democracia pluralista
y tolerante”. Nada más ajeno a la realidad. Puesto que, la imposición de un
enfoque trasversal no garantiza ningún tipo de pluralismo, por el contrario la
limita y restringe. Asimismo, debemos recordar que, el currículo educativo es
abierto, flexible, integrador y diversificado. Esto demanda que dicho documento
debe saber diferenciarse de acuerdo a quienes lo reciben y flexibilizarse de
acuerdo las circunstancias. No debe ser, pues, contradictoriamente
homogeneizante. No se puede ni se debe pretender aplicar un mismo modelo de
cosmovisión que implica un alto grado de connotación moral en todo el sistema
educativo nacional (**).
(*) “DECIMO TERCERO: Que, en esa línea de
análisis, que se debe entender por participación el participar es la capacidad
que desarrollan los ciudadanos para involucrarse en los asuntos públicos, en la
toma de decisiones y el diseño de las políticas que afecten o atañen a sus
vidas (sin duda la educación se encuentra entre estas) lo cual puede darse, en
teoría, bajo las siguientes modalidades: información, consulta o decisión;
entonces, siguiendo esta premisa y que nuestro país se identifica a un Estado
democrático y social de derecho, es de colegir que la participación de la
Sociedad y por ende de los padres de familia, en cualquiera de las modalidades
señaladas, es una categoría indisociable, por cuanto fortalece el sistema y le
otorga funcionalidad, y procura que la educación mejore en su cobertura y
calidad; (….); por tanto, ya debe dejarse de lado, la tradicional concepción de
identificar de lo público y la política pública como dominio exclusivo del
Estado, siendo más bien, que la Sociedad y los padres de familia también deben
participar en la implementación de las políticas educativas, por lo que no
tiene asidero lo expresado por la parte demandada, cuando sostiene, en el caso
nuestro, que estos últimos tendría solamente una participación indirecta y
limitada.”
(**)EXP.
N.° 0022-2009-PI/TC lima
3. Del artículo 2, inciso 2, de la
Constitución, se infiere un reconocimiento de la tolerancia a la diversidad
como valor inherente al texto constitucional, lo que debe comprenderse, a su
vez, como una aspiración de la sociedad peruana. En tal sentido, los individuos
no pueden ser arbitrariamente diferenciados perjudicándoseles por motivos
basados, entre otros, por su opinión, religión o idioma. Así, toda fuerza
homogeneizadora que no respete o que amenace las singularidades de las personas
identificables bajo algún criterio de relevancia constitucional debe ser
erradicada.(…).”
Publicado en: https://laley.pe/art/4191/el-minedu-debio-someter-a-consulta-a-los-padres-de-familia-la-formulacion-del-curriculo-educativo
![[Img #15528]](https://laley.pe/upload/img/periodico/img_15528.jpg)
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